Resumen: En un supuesto de ejecución de sentencia de desahucio se plantea si la decisión que se adoptó en primera instancia respecto a las consecuencias de suspensión o no del lanzamiento como consecuencia de la alegada vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda desahuciada . Considera la Audiencia que la única posibilidad de que esa decisión fuera apelable sería la de considerar que el Auto que lo decide es un Auto definitivo que pone fin al procedimiento. Y concluye que sólo son resoluciones definitivas las contenidas en el citado artículo 207.1: las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Que no es el caso de la suspensión de la ejecución. Ni aplicando la LEC ni la legislación sectorial al efecto. Siendo, además, apreciables incluso de oficio los requisitos de la apelabilidad de una resolución. No impone costas del recurso, pues el propio juzgado fue el que indicó que procedía el recurso de apelación.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación frente al SEPE de la prestación íntegra y no parcial de desempleo tras extinguirse su relación laboral por despido disciplinario convalidado por acuerdo conciliatorio. La Sala de lo Social desestima el recurso, al no ser posible aplicar a un despido disciplinario igual trato que si su relación laboral se hubiera extinguido por las causas previstas en la normativa de desempleo COVID, ya que no se ha declarado la inconstitucionalidad de esa distinción. Además, no ha acreditado que el número de horas que trabajó durante el periodo de ERTE COVID-19 de reducción de jornada fuese distinto al computado por el SEPE en función de los datos del ERTE que se le aplicó, como tampoco ha acreditado cuál era la jornada habitual que realizaba antes y después de dicho ERTE.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considerando que el procedimiento de comprobación limitada no había caducado y que las ganancias patrimoniales se habían producido como consecuencia de la transmisión de determinados bienes inmuebles y respecto de la caducidad se comparten las conclusiones de la Administración de que la caducidad no se ha producido, ya que no puede considerarse que el procedimiento de comprobación limitada se hubiera iniciado antes del acuerdo de inicio o que dicha iniciación se hubiera producido cuanto se comunique a la Agencia Estatal de Administración Tributaria una transmisión patrimonial y sobre la existencia de las transmisiones que generaron la ganancia patrimonial no declarada, que si la negación de las ganancias patrimoniales pasaba por negar validez a los datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el recurrente debería haber propuesto prueba en tal sentido, lo que no se ha hecho, cuando la normativa traslada a la parte actora la carga de tal prueba.
Resumen: El objeto de análisis y resolución es la asistencia por parte de un servicio sanitario público a un asegurado concreto aquejado de Covid, debiendo resaltar que si bien el tenor de la excepción de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud de diversas actuaciones y supuestos sanitarios solo abarcaría lo atinente a aquellas acciones que sean de carácter general relativas a la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes, ha lugar a concluir que las actuaciones sanitarias concretas de tratamiento médico a sujetos individualizados aquejados de la enfermedad pandémica ha de entenderse comprendida en el tenor de la citada excepción en su intelección amplia. Las concretas características del Covid-19, su naturaleza y las circunstancias socioeconómicas relacionadas con esta concreta pandemia llevan a no poder disociar los requisitos generales para la excepción legal de su proyección en los individuos concreto y el control de la pandemia se hallaba indisolublemente unido al tratamiento médico de los pacientes que padecían la enfermedad. En este sentido, la asistencia sanitaria a los enfermos por el coronavirus repercute en la colectividad, al redundar en el perfeccionamiento de los tratamientos; exige determinadas condiciones y requisitos específicos para evitar la mayor propagación de la enfermedad (pruebas diagnósticas, aislamiento etc..), y ha de responder al principio de acceso y prestación en condiciones de igualdad efectiva.